Cuidado con quien quiera desviar los derechos humanos hacia una ideología determinada: o no sabe lo que dice o está engañando a los ignorantes
0

Hay quienes han planteado un falso problema: se trata de la afirmación según la cual el derecho a protestar pacíficamente no es un derecho absoluto. También se ha dicho, por el contrario, que el derecho a la vida sí es un derecho absoluto. Esto evidencia un error de razonamiento y el uso equivocado de los conceptos, principios y valores que sustentan la tradición jurídica de los Derechos Humanos (DD.HH.), dentro de los cuales las categorías de relativismo o absolutismo carecen de entidad jurídica y no tienen cabida ni guardan relación alguna de pertinencia lógica.

Los DD.HH. y, dentro de ellos los políticos, están formal y plenamente vigentes en Venezuela desde 1999. Llegaron para quedarse. Al fin nos pusimos en la onda de los estándares y normas internacionales, obligatorios para nuestro país, conforme a los tratados internacionales en DD.HH. No obstante, las afirmaciones que hacen algunos ignaros confunden a terceros sobre el puesto exacto que tienen en el ordenamiento jurídico venezolano.

El uso adecuado y correcto de los términos que hace la Constitución del 99 (CN) favorece el análisis lógico y exacto de los conflictos de derechos que puedan surgir entre los ciudadanos y el Estado. Evita las falacias o errores de razonamiento y, lo más importante, previene de abusos y desviaciones de la justicia por razones de cualquier tipo: políticas, económicas, sindicales, militares o comerciales, bien sea por parte de individualidades, grupos o partidos que dominan la judicatura.

La CN es un buen ejemplo de cómo implementar una obligación contenida en un tratado internacional de Derechos Humanos: se instauró de forma definitiva, formal y correcta, y espero que para siempre, el modelo establecido por el pacto de Derechos Civiles y Políticos, cuya base es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU y el Programa de Acción de Viena de 1993. De paso, ahora dice la CN que tenemos un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que garantiza el goce pleno, y sin discriminación alguna, de TODOS los derechos humanos por igual.

Dice así el artículo 19 constitucional: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. ¡Mejor imposible! La universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los DD.HH. hacen de estos una cadena de mayor solidez conceptual y lógica que la supuesta relatividad o el pretendido carácter absoluto de algunos de ellos.

Adicionalmente, el artículo 339 de la CN establece que para decretar el Estado de se deberá cumplir “… con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.   En otras palabras, no hay duda del riguroso marco jurídico garantista de los derechos fundamentales, incluso en momentos extraordinarios que justifiquen la implantación del estado de excepción

Sin embargo, en el foro venezolano es frecuente encontrar expresiones en sentencias y alegatos jurídicos tales como: “los derechos colectivos son preeminentes y superiores frente a los derechos individuales” en un evidente maniqueísmo que parte de una visión errada, superada y anacrónica de lo que fue el discurso de los derechos humanos durante la Guerra Fría (1941 a 1989). Era un discurso que partía de la visión conflictiva del marxismo y no admitía de forma alguna de complementariedad e interdependencia de ambos conceptos.

Los jueces deberían interpretar los DD.HH. y sentenciar según lo crean jurídicamente correcto, pero sin cambiar los términos, porque cambia el concepto y no usa la denominación constitucional de forma exacta y correcta. Todos reconocemos que los jueces son los máximos intérpretes de la CN. Por ello sugiero seguir a la letra su texto y espíritu: así lograrán interpretar de forma exacta el mandato del constituyente de 1999.

La CN ni siquiera cita el término “derechos individuales” y no porque no admita a los individuos, considerados estos como seres humanos y no como “indivisibles” como dicta su etimología, personas humanas o ciudadanos, sino, simplemente, porque superó el modelo ilustrado de la Revolución Francesa.

De su parte, la Exposición de Motivos de la CN solo habla de derechos individuales con relación al trabajo, así: “En el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y de las trabajadoras”.

La otra mención a la palabra “individuales”, pero referido a “necesidades” está en lo relacionado con la seguridad de la nación: “De los Principios de Seguridad de la Nación: En el Capítulo II de este Título se establecen los principios de seguridad de la nación, la cual se fundamentará en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional”. (subrayado mío)

En sentido inverso, la CN habla de derechos civiles. La Exposición de Motivos los explica así: “CAPITULO III. De los Derechos Civiles En el Capítulo III se recogen y amplían los derechos civiles de las personas, con base en una regulación progresiva que establece normas y principios contenidos en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos. Por otro lado, el precepto menciona los principales derechos que no pueden ser suspendidos o restringidos durante los estados de excepción. Se trata de un listado meramente enunciativo, pues tampoco son susceptibles de suspensión o restricción los derechos señalados en los artículos 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Importa subrayar que entre los derechos intangibles se encuentran las garantías judiciales necesarias para la defensa de los derechos”.

La importancia de este hecho histórico es que se superó la visión sesgada e interesada de la época de la Guerra Fría en la que se oponían los dos grandes bloques económicos e ideológicos. Al caer el Muro de Berlín, cesó la tensión y se pudo ver el carácter universal, indivisible, complementario e interdependiente de los DD.HH. Los llamados derechos civiles, considerados como de primera generación y los más básicos de todos, volvieron a ocupar su lugar.

Los derechos humanos no tienen ideología. No son de derecha ni de izquierda. No son absolutos ni relativos. Quien quiera darles un acento político y preeminente a cualquiera de los derechos humanos en perjuicio de otro derecho humano que esté en tensión con el otro está equivocado. Se engaña a si mismo y puede perjudicar a terceros inocentes. Cuidado con quien quiera desviar los derechos humanos hacia una ideología determinada: o no sabe lo que dice o está engañando a los ignorantes.

Fernando M. Fernández

Profesor de Derechos Humanos, Criminología y Derecho Penal Internacional.

[email protected]

Toyota planea decirle adiós a la gasolina

Entrada anterior

Investigarán muerte de refugiado

Siguiente entrada

Comments

Comments are closed.

Más en Destacadas